EXPEDIENTE: 00031-2010-0-1011-JP-FC-01

 EXPEDIENTE: 00031-2010-0-1011-JP-FC-01




Refiere que en primera instancia se declaró fundada la demanda de prorrateo de alimentos y se ordenó que el obligado acudiera con las pensiones alimenticias de la siguiente manera: 30 % de su haber mensual total a favor de su hijo el menor A.E.P.R.; 10 % a favor de su padre don Víctor Raúl Perleche Moncayo; 10 % a favor de su madre doña Elena Ricardina Moncada Becerra de Perleche y 10 % a favor de su hermana María Milagros Perleche Moncada. Aduce que apeló dicha sentencia pidiendo que sea anulada por encontrarla afectada de vicios en la motivación, pues se tomó en cuenta un monto que fue revocado, lo que implica que se produjo un incremento de la pensión ordenada judicialmente para el menor y la reducción de la pensión de los otros alimentistas que tienen el mismo derecho, desnaturalizando el proceso de prorrateo de alimentos. Precisa que, no obstante ello, la resolución cuestionada confirmó la decisión sin pronunciarse sobre sus agravios, específicamente sobre el monto fijado como pensión para el menor alimentista y la falta de incorporación como medio probatorio extemporáneo de la sentencia de vista del proceso de alimentos. Frente a ello solicitó la integración de la sentencia sobre los argumentos del pedido de nulidad, lo que tampoco dio resultados positivos. 

A consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia del proceso de prorrateo de alimentos subyacente, interpretando y aplicando al caso concreto, y según las circunstancias especiales que lo rodean, las disposiciones legales y constitucionales así como los principios que rigen la prestación de alimentos, especialmente, las referidas a la protección especial que requieren los menores de edad, habiendo señalado expresamente, con relación a la variación de los porcentajes asignados a cada acreedor alimentista que las pensiones fijadas en cada uno de los procesos de alimentos se reajustaron por ser “la finalidad [d]el prorrateo de alimentos el de brindar una pensión justa y equitativa a cada uno de los obligados según sus propias necesidades”. Por el contrario, lo que el recurrente hace es manifestar su disconformidad con la interpretación y aplicación efectuada por el juez de la judicatura ordinaria respecto de las disposiciones antes referidas al efectuar el prorrateo de los alimentos.

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