CASACIÓN 1977-2018



Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Nick Jhunior Vásquez Chong, de fecha cinco de febrero del dos mil dieciocho1 , contra la resolución número veinticuatro2 , de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia apelada número quince3 , del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, que resuelve declarar fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de Nancy Verónica Shibuya Briones

Se aprecia de fojas cuarenta y uno, que María Luisa Vegas Pérez, Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas, interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en contra de Nick Jhunior Vásquez Chong y de Nancy Verónica Shibuya Briones, en agravio de ellos mismos.

La denuncia policial refiere que Nancy Verónica Shibuya Briones se presentó ante la Comisaría de Punchana para denunciar a su cónyuge Nick Jhunior Vásquez Chong. Indica que las personas antes mencionadas están casadas por más de nueve años y como producto de dicha relación procrearon a dos hijos, pero que desde el quince de febrero de dos mil catorce empezaron las agresiones verbales y psicológicas en forma constante, siendo la última agresión el cuatro de marzo de dos mil catorce en circunstancias que la víctima se encontraba en el interior de la Dirección Regional de Salud con un compañero de trabajo y otras personas conocidas, circunstancias en las cuales apareció su cónyuge quien en forma descontrolada comenzó a increparle e insultarla con palabras soeces como “puta, infiel, ramera”, por lo cual, ella tuvo que retirarse de las instalaciones hacia la parte exterior, pese a ello, las agresiones verbales continuaron.

Señala que la Sala Superior para valorar los medios probatorios ha tomado en cuenta hechos que no han sido en absoluto demostrados, como es la afirmación de la denunciante que el día cuatro de marzo de dos mil catorce, fue víctima de violencia psicológica, pretendiendo lograr la verosimilitud de la conclusión brindada solo en base a la Pericia Psicológica Nº 05761-2014-VF, no habiendo sido probado el comportamiento del recurrente, pues desde el inicio ha existido solo los dichos de las partes sin que estos hayan sido corroborados con prueba alguna. Alega que dentro de los extremos de la sentencia se evidencia una renuncia a fundamentar los alcances de los informes periciales psicológicos de ambos demandados, donde si bien, se señala rasgos y características de personalidad, estos tienen su origen en conflictos conyugales, pero no se tiene alguna que revele la violencia psicológica y el daño a la persona. Refiere que, en los casos de maltrato psicológico, la necesidad de determinar el daño y su autoría requiere de pruebas claras y contundentes que reflejen que efectivamente existió el maltrato que se alega, advirtiéndose que en el Informe Pericial Psicológico Nº 05761-2014-VF realizado a Nancy Verónica Shibuya Briones, no se recomienda tratamiento alguno, sin embargo, en el caso del recurrente en el Informe Pericial Nº 06960-2014-VF concluye que se requiere de psicoterapia urgente, por estar atravesando una acción ansioso depresiva, situación compatible a conflicto conyugal, siendo que estos extremos no fueron materia de análisis ni pronunciamiento por los jueces de mérito.

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