CASACIÓN 1977-2018
Viene a conocimiento de
esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Nick
Jhunior Vásquez Chong, de fecha cinco de febrero del dos mil dieciocho1 ,
contra la resolución número veinticuatro2 , de fecha catorce de noviembre de
dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia apelada número quince3 , del
dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, que resuelve declarar fundada la
demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en
agravio de Nancy Verónica Shibuya Briones
Se aprecia de fojas
cuarenta y uno, que María Luisa Vegas Pérez, Fiscal Provincial de la Tercera
Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas, interpone demanda de violencia
familiar en la modalidad de maltrato psicológico en contra de Nick Jhunior
Vásquez Chong y de Nancy Verónica Shibuya Briones, en agravio de ellos mismos.
La denuncia policial
refiere que Nancy Verónica Shibuya Briones se presentó ante la Comisaría de
Punchana para denunciar a su cónyuge Nick Jhunior Vásquez Chong. Indica que las
personas antes mencionadas están casadas por más de nueve años y como producto
de dicha relación procrearon a dos hijos, pero que desde el quince de febrero
de dos mil catorce empezaron las agresiones verbales y psicológicas en forma
constante, siendo la última agresión el cuatro de marzo de dos mil catorce en circunstancias
que la víctima se encontraba en el interior de la Dirección Regional de Salud
con un compañero de trabajo y otras personas conocidas, circunstancias en las
cuales apareció su cónyuge quien en forma descontrolada comenzó a increparle e
insultarla con palabras soeces como “puta, infiel, ramera”, por lo cual, ella
tuvo que retirarse de las instalaciones hacia la parte exterior, pese a ello,
las agresiones verbales continuaron.
Señala
que la Sala Superior para valorar los medios probatorios ha tomado en cuenta
hechos que no han sido en absoluto demostrados, como es la afirmación de la
denunciante que el día cuatro de marzo de dos mil catorce, fue víctima de
violencia psicológica, pretendiendo lograr la verosimilitud de la conclusión
brindada solo en base a la Pericia Psicológica Nº 05761-2014-VF, no habiendo
sido probado el comportamiento del recurrente, pues desde el inicio ha existido
solo los dichos de las partes sin que estos hayan sido corroborados con prueba
alguna. Alega que dentro de los extremos de la sentencia se evidencia una
renuncia a fundamentar los alcances de los informes periciales psicológicos de
ambos demandados, donde si bien, se señala rasgos y características de
personalidad, estos tienen su origen en conflictos conyugales, pero no se tiene
alguna que revele la violencia psicológica y el daño a la persona. Refiere que,
en los casos de maltrato psicológico, la necesidad de determinar el daño y su
autoría requiere de pruebas claras y contundentes que reflejen que
efectivamente existió el maltrato que se alega, advirtiéndose que en el Informe
Pericial Psicológico Nº 05761-2014-VF realizado a Nancy Verónica Shibuya
Briones, no se recomienda tratamiento alguno, sin embargo, en el caso del
recurrente en el Informe Pericial Nº 06960-2014-VF concluye que se requiere de
psicoterapia urgente, por estar atravesando una acción ansioso depresiva,
situación compatible a conflicto conyugal, siendo que estos extremos no fueron
materia de análisis ni pronunciamiento por los jueces de mérito.
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