EXP. N° 00177-2022-PA/TC
O
EXPEDIENTE N° 00177-2022-PA/TC
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Leoncio Gonzales Caballero contra la resolución de fojas 219, de 21 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente su demanda de amparo.
En
el presente caso, el petitorio de la demanda se encuentra referido a cuestionar
el auto de fecha 14 de agosto de 2019 y su confirmatoria superior, de fecha 20
de mayo de 2020, que desestimaron la excepción de caducidad deducida por el
recurrente en la reconvención formulada por su cónyuge doña Marivel Mariela Campoblanco Gamarra,
relativa a la causal de adulterio. No obstante, los hechos que sustentan el
petitorio no dan cuenta de un vicio de motivación en cualquiera de sus
modalidades, sino que revelan que las razones expresadas por los órganos
jurisdiccionales para aplicar al litigio subyacente el plazo de caducidad de
cinco años, computado desde la ocurrencia del adulterio, no son de recibo por
el recurrente para considerarlas como una debida justificación. En efecto, él
insiste en que la reconviniente afirmó que conoció el adulterio; por
tanto, debió aplicarse el plazo de seis meses, pues este se computa desde el
conocimiento del adulterio, rechazando la aplicación del plazo más dilatado
solo porque no le resulta conveniente.
Siendo
ello así, cabe citar lo expresado sobre esta cuestión en el auto de vista
cuestionado, a través del cual se ratifica la decisión del órgano de primer
grado o instancia de aplicar el plazo de cinco años y no el de seis meses:
En
términos generales se entiende por adulterio (artículo 333.1 del Código Civil)
la unión sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su
cónyuge. Se trata, por ello, de una unión sexual extramatrimonial, en
cuanto vulnera fundamentalmente el deber de fidelidad recíproco que se deben
los esposos. A efectos de la separación personal o el divorcio, el adulterio no
queda tipificado de modo distinto para la mujer y para el marido. El adulterio
se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio, sea ocasional
o permanente. Esta causal requiere la prueba de las relaciones
sexuales extramatrimoniales, lo cual suele ser difícil. De ahí que la
doctrina y la jurisprudencia acepten la prueba indiciaria que resulta de
presunciones graves, precisas y concordantes; como ocurre, por ejemplo, con la
partida de nacimiento del hijo extramatrimonial de un cónyuge, concebido y
nacido durante el matrimonio de este, la prueba del concubinato público, etc.
En todo caso, si ellas no tuvieran entidad suficiente para dar por acreditado
el adulterio, las tendrán para configurar la causal de injurias graves, si se
prueban hechos o actos incompatibles con la observancia de la fidelidad
conyugal, apreciada de acuerdo con las circunstancias del caso.
De
la revisión de la partida de nacimiento obrante de fojas ciento noventa y tres
de autos, la menor de iniciales E.I.G.I. nació el catorce de agosto del año dos
mil diecisiete, por lo que el adulterio se produjo aproximadamente nueve meses
antes de dicha fecha (noviembre del dos mil dieciséis),y habiendo la demandada
reconvenido con fecha veintiocho de setiembre del dos mil dieciocho, no habría
transcurrido aún los cinco años de producido el adulterio conforme lo establece
el artículo 339 del Código Civil, por lo que al no haberse acreditado la fecha
cierta en la que se tomó conocimiento del adulterio cometido por el
demandante/reconvenido es factible la aplicación del plazo de cinco años para
contabilizar el plazo de caducidad.
Así
las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar sobre el auto de vista
cuestionado, pues los órganos jurisdiccionales demandados expusieron las
razones de su decisión, esto es, analizaron la causal materia de reconvención y
los alegatos del reconvenido y, tras dicho análisis, concluyeron que debe
aplicarse el plazo de caducidad de cinco años, esto es, porque antes del
nacimiento de la hija extramatrimonial la reconviniente no podía
demostrar dicha causal aunque la conociera.
En
consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia
contemplada en el artículo 5, numeral 1, del pretérito Código Procesal
Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora
recogido en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional,
vigente desde el 24 de julio de 2021.
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