EXP. N° 00177-2022-PA/TC

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EXPEDIENTE N° 00177-2022-PA/TC



 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Leoncio Gonzales Caballero contra la resolución de fojas 219, de 21 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente su demanda de amparo.

En el presente caso, el petitorio de la demanda se encuentra referido a cuestionar el auto de fecha 14 de agosto de 2019 y su confirmatoria superior, de fecha 20 de mayo de 2020, que desestimaron la excepción de caducidad deducida por el recurrente en la reconvención formulada por su cónyuge doña Marivel Mariela Campoblanco Gamarra, relativa a la causal de adulterio. No obstante, los hechos que sustentan el petitorio no dan cuenta de un vicio de motivación en cualquiera de sus modalidades, sino que revelan que las razones expresadas por los órganos jurisdiccionales para aplicar al litigio subyacente el plazo de caducidad de cinco años, computado desde la ocurrencia del adulterio, no son de recibo por el recurrente para considerarlas como una debida justificación. En efecto, él insiste en que la reconviniente afirmó que conoció el adulterio; por tanto, debió aplicarse el plazo de seis meses, pues este se computa desde el conocimiento del adulterio, rechazando la aplicación del plazo más dilatado solo porque no le resulta conveniente.

Siendo ello así, cabe citar lo expresado sobre esta cuestión en el auto de vista cuestionado, a través del cual se ratifica la decisión del órgano de primer grado o instancia de aplicar el plazo de cinco años y no el de seis meses:

En términos generales se entiende por adulterio (artículo 333.1 del Código Civil) la unión sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su cónyuge. Se trata, por ello, de una unión sexual extramatrimonial, en cuanto vulnera fundamentalmente el deber de fidelidad recíproco que se deben los esposos. A efectos de la separación personal o el divorcio, el adulterio no queda tipificado de modo distinto para la mujer y para el marido. El adulterio se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente. Esta causal requiere la prueba de las relaciones sexuales extramatrimoniales, lo cual suele ser difícil. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia acepten la prueba indiciaria que resulta de presunciones graves, precisas y concordantes; como ocurre, por ejemplo, con la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial de un cónyuge, concebido y nacido durante el matrimonio de este, la prueba del concubinato público, etc. En todo caso, si ellas no tuvieran entidad suficiente para dar por acreditado el adulterio, las tendrán para configurar la causal de injurias graves, si se prueban hechos o actos incompatibles con la observancia de la fidelidad conyugal, apreciada de acuerdo con las circunstancias del caso.

De la revisión de la partida de nacimiento obrante de fojas ciento noventa y tres de autos, la menor de iniciales E.I.G.I. nació el catorce de agosto del año dos mil diecisiete, por lo que el adulterio se produjo aproximadamente nueve meses antes de dicha fecha (noviembre del dos mil dieciséis),y habiendo la demandada reconvenido con fecha veintiocho de setiembre del dos mil dieciocho, no habría transcurrido aún los cinco años de producido el adulterio conforme lo establece el artículo 339 del Código Civil, por lo que al no haberse acreditado la fecha cierta en la que se tomó conocimiento del adulterio cometido por el demandante/reconvenido es factible la aplicación del plazo de cinco años para contabilizar el plazo de caducidad.

Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar sobre el auto de vista cuestionado, pues los órganos jurisdiccionales demandados expusieron las razones de su decisión, esto es, analizaron la causal materia de reconvención y los alegatos del reconvenido y, tras dicho análisis, concluyeron que debe aplicarse el plazo de caducidad de cinco años, esto es, porque antes del nacimiento de la hija extramatrimonial la reconviniente no podía demostrar dicha causal aunque la conociera.

En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, numeral 1, del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogido en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021.

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